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Columna de Opinión:

Magallanes y el derecho que una etiqueta oculta

Columna de Opinión:

Magallanes y el derecho que una etiqueta oculta

Por Juan Carlos Galdámez Naranjo LLM (Maritime Law) Director Secretario Liga Marítima de Chile

El tránsito hacia y desde el Estrecho de Magallanes por mar territorial argentino tiene un régimen convencional especial en el artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad de 1984. Su configuración jurídica es distinta del paso inocente. Llamarlo así es una simplificación sin sustento jurídico. En todo caso, el problema comienza cuando esa etiqueta reemplaza el análisis del tratado.

En 1984, «paso inocente» era una categoría jurídica asentada. En el caso del Canal de Corfú de 1949, la Corte Internacional de Justicia reconoció su fundamento consuetudinario. A su vez, la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua lo reguló expresamente. El artículo 10 no emplea esa calificación. La omisión tiene valor complementario: no determina por sí sola el régimen, pero orienta hacia un examen riguroso de la formulación específica pactada. Su contenido es el fundamento relevante.

El artículo 10 contiene una decisión conjunta. Fija el límite oriental entre ambas soberanías, preserva la libre navegación del estrecho y obliga a Argentina a mantener el derecho de los buques de todas las banderas a navegar hacia y desde él. La obligación rige «en cualquier tiempo y circunstancias» y exige respetar una navegación «en forma expedita y sin obstáculos».

La garantía forma parte del mismo acuerdo que establece la delimitación. Su función es asegurar que la navegación protegida dentro del estrecho conserve un acceso y una salida efectivos fuera de él. El reconocimiento de soberanía y el deber de garantizar esa conexión deben interpretarse conjuntamente.

La especialidad determina también cómo interviene el derecho general. El artículo 10 configura el derecho de navegación y sus condiciones esenciales; las normas generales regulan los aspectos que deja abiertos. Se aplican por su propio fundamento y disposición por disposición, siempre que respeten la garantía. La falta de detalle no permite incorporar condiciones que contradigan lo pactado.

Esta relación se apoya en la Convención de Viena en cuanto exige cumplir el tratado de buena fe, interpretar sus términos según su contexto y finalidad y considerar las demás normas internacionales aplicables. A su vez, el artículo 311.2 de CONVEMAR preserva los derechos y obligaciones derivados de otros acuerdos compatibles con ella y respetuosos de los derechos de terceros. Así se articulan ambos regímenes: la regulación general complementa el tránsito garantizado sin alterar sus condiciones convencionales.

La denominación «paso inocente» ha ofrecido, sin embargo, una respuesta inmediata y fácil, esto es:  aguas territoriales argentinas, régimen general de navegación. Su familiaridad facilita la conexión rápida con la situación, pero también permite darla por resuelta antes de examinar la regla especial que la define. Identificar la naturaleza de las aguas termina sustituyendo la determinación concreta del derecho aplicable.

La simplificación produce consecuencias cuando trasciende el campo de las generalidades explicativas y comienza a decidir qué puede exigir el Estado. Se incorporan condiciones o potestades del régimen común sin comprobar su compatibilidad con la garantía especial pactada y la expresión termina condicionando su interpretación.

La coincidencia de algunas reglas favorece esa confusión. Cumplir prescripciones de seguridad o carecer de un derecho de sobrevuelo puede ser compatible con distintos regímenes de navegación. Compartir una regla no significa compartir íntegramente el régimen jurídico.

Tampoco rechazar el paso en tránsito de CONVEMAR conduce necesariamente al paso inocente. Esa alternativa deja fuera precisamente la respuesta que debe examinarse: un régimen convencional especial, con contenido propio. La clasificación exige leerlo, no escoger entre dos etiquetas generales.

Una fórmula creativa de «paso inocente reforzado» conserva el mismo problema, ya que presupone, sin considerar el texto del artículo 10 de 1984, que el régimen común constituye el derecho y el tratado solamente lo mejora. Esa relación requiere una demostración sólida, que la sola mención no contiene. Si se reconoce la primacía íntegra del artículo 10 y se admite únicamente reglas generales compatibles, necesita explicar qué contenido jurídico añade, entonces, denominar «inocente» al tránsito garantizado.

La consecuencia práctica es concreta. Una comunicación destinada a coordinar el tráfico puede facilitar la navegación. Una exigencia que permita aprobar o rechazar discrecionalmente ese mismo tránsito transforma un derecho garantizado en una concesión. Cada medida requiere fundamento jurídico propio y compatibilidad efectiva con el tratado; su denominación administrativa no resuelve ese examen.

La garantía comprende también a los buques de guerra en tiempos de paz. Su sola condición militar no justifica convertir el tránsito protegido en una solicitud de permiso político. El derecho ampara su navegación hacia y desde el estrecho; no autoriza actividades ajenas al tránsito de la navegación garantizada.

El orden jurídico debe quedar claro: la seguridad del tráfico puede requerir reglas complementarias; la existencia y continuidad del derecho a navegar ya están garantizadas. Complementar su ejercicio no autoriza a convertirlo en un permiso revocable.

La delimitación de 1984 separa soberanías. El artículo 10 asegura la continuidad jurídica de la navegación que las atraviesa.

Valparaíso, 19 de octubre de 2026